Origen de los traductores jurados: La etapa colonial (1529 - 1630)
Es posible conocer los orígenes de la traducción jurada gracias a la existencia de ciertos documentos, tales como la "Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias". Allí se puede encontrar la primera norma conocida referente a los intérpretes "oficiales". Ésta data de 1529 y, curiosamente, hace referencia a los honorarios de los intérpretes. Así, la norma les impide recibir de los indios joyas, ropas, u otro tipo de pago:El emperador D. Carlos y la Reina Gobernadora en Toledo a 24 de agosto de 1529.
Mandamos que ningún intérprete, o lengua de los que andan por las provincias, ciudades y pueblos de los indios a negocios ó diligencias que les ordenen los gobernadores y justicias, ó de su propia autoridad, pueda pedir, ni recibir, ni pida, ni reciba de los indios para sí, ni las justicias, ni otras personas, joyas, ropas, mantenimientos ni otras cosas, pena de que el que lo contrario hiciera pierda sus bienes para nuestra cámara y fisco, y sea desterrado de la tierra, y los indios no den más de lo que sean obligados á dar á las personas que los tienen en encomienda.
Sin embargo, no sería hasta 1563 cuando las ordenanzas hacen mención explícita a la figura de los traductores jurados. Por aquel entonces, en las audiencias y tribunales era habitual la presencia de nativos. Por ello se requería la presencia de traductores, que debían jurar que sus traducciones serían veraces y completas, para así mantener su imparcialidad ante las partes:
D. Felipe II en Monzón a 4 de octubre de 1563, Ordenanza 297 de Audiencias.
Que haya número de intérpretes en las audiencias, y juren conforme á esta ley
Ordenamos y mandamos que en las audiencias haya número de intérpretes, y que antes de ser recibidos juren en forma debida, que usaran su oficio bien y fielmente, declarando e interpretando el negocio y pleito que les fuere cometido, clara y abiertamente, sin encubrir ni añadir cosa alguna, diciendo, simplemente el hecho, delito ó negocio, y testigos que se examinaren, sin ser parciales á ninguna de las partes, ni favorecer mas á uno que á otro, y que por ello no llevarán interés alguno más del salario que les fuere tasado y señalado, pena de perjuros, y del daño é interés, y que volverán lo que llevaren, con las setenas y perdimiento de oficio.
Los detalles que regulaban esta recién creada profesión se publicarían en diversas ordenanzas. Así, por ejemplo, los intérpretes jurados debían restringir sus funciones a la audiencia en la que trabajaban y no podían entablar contacto con los interesados fuera de ellas. Además, se regularían los horarios, absentismo, honorarios... y se prohibiría cualquier contraprestación distinta de su salario, evitando así tratos de favor a los imputados. Incluso se determinaría el precio de estas interpretaciones juradas:
El mismo allí, ordenanza 305
Que de cada testigo que se examinare lleve el intérprete los derechos que se declaran.
De cada testigo que se examinare por interrogatorio que tenga de doce preguntas arriba lleve el intérprete dos tomines. y siendo el interrogatorio de doce preguntas y menos, un tomín, y no más, pena de pagarlo con el cuatro tanto para nuestra cámara; pero si el interrogatorio fuere grande, y la causa ardua, el oidor o juez ante quien se examinare lo pueda tasar, demás de los derechos, en una suma moderada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare.
En 1583 se legisla nuevamente recordando la importancia de la tarea de los intérpretes, y haciendo referencia a su proceso de selección para "que los intérpretes tengan las partes, calidades y suficiencia que tanto importan". La última ordenanza con efectos en todo el imperio colonial americano tendrá lugar en 1630, y hará referencia al proceso de nombramiento.
Independencia de las colonias españolas
A principios del siglo XIX se produjo la separación de las colonias españolas. De esta forma, la figura del intérprete jurado evolucionará de forma independiente en cada una de ellas, hasta lo que se conoce hoy en día como traductor público o traductor oficial en varios países iberoamericanos.Sin embargo, a mediados del siglo XIX, España todavía conservaba las colonias de Cuba y Filipinas, donde aún eran necesarios los traductores jurados. En el caso filipino porque una gran parte de la población desconocía la lengua española, y en el caso cubano por la importancia de sus relaciones comerciales con otros países. Todo esto hacía necesaria una regulación de la figura del traductor oficial.
De hecho, la reglamentación moderna de los traductores jurados posiblemente se inspira en las ordenanzas existentes en esta época en Cuba, principalmente dada por la Real Orden de 16 de junio de 1839. Este texto detalla qué poblaciones deberán contar con intérpretes, el sistema de nombramiento y las "obligaciones y atribuciones de los intérpretes públicos":
Traducirá todos los papeles o documentos que se le confíen por cualquier autoridad, haciendo la versión al castellano con la más severa escrupulosidad, sin permitirse la menor licencia, sino la que demande estrictamente la fraseología de los idiomas, inclinándose en todo lo posible a la traducción literal, y nunca a la libre; pero siempre explicando y vertiendo con toda claridad, y sin dar lugar a dudas, el verdadero sentido del original; siendo de su cargo las costas y perjuicios que de lo contrario se originaren.
Como hoy en día, las interpretaciones oficiales estaban mejor pagadas que las traducciones e interpretaciones habituales. Esto motivaba el intrusismo profesional: además de los traductores reconocidos por la Secretaría de la Interpretación (antecedente de la actual Oficina de Interpretación de Lenguas) muchas otras personas realizaban esta tarea.
Esta situación llevó a rechazar por parte de las administraciones de las traducciones que no estuvieran debidamente juradas por alguno de los fedatarios públicos acreditados. Curiosamente, esta orden originó una notable paralización en el tráfico comercial y entorpeció la administración de justicia, lo que indicaba una clara escasez de traductores jurados habilitados.
Competencia con otros fedatarios públicos
Para paliar esta falta de traductores se concedió a otros fedatarios públicos la potestad de realizar traducciones oficiales. A lo largo de la segunda mitad del siglo XIX y principios del siglo XX se firmaron convenios con varios países por los que se autorizaba a los cónsules para traducir los documentos emanados de su país. Sin embargo se matizaba que dicho privilegio correspondía estrictamente a las autoridades consulares y no alcanzaba a los intérpretes jurados de países extranjeros.En el ámbito de las traducciones juradas pronto apareció una tercera figura que actuaba como fedatario público. Además de los intérpretes jurados y las autoridades consulares, podían realizar traducciones oficiales los corredores intérpretes de buques, mediadores en los actos mercantiles relacionados con el comercio marítimo.
Cuando la legislación aduanera dio un trato de favor a los corredores intérpretes de buques y a los agentes consulares frente a los intérpretes jurados, estos decidieron tomar cartas en el asunto, a través de múltiples protestas a la administración. Recurriendo a sus raíces históricas, relacionadas con los puertos marítimos de las islas de Cuba y Filipinas, los traductores jurados conseguirían al cabo de varios años un cambio de la reglamentación relativa a la traducción de la documentación mercantil marítima, que pasaría a ser íntegramente de su competencia.
Legislación actual
La legislación actual de los intérpretes jurados tiene su origen en su puntos más básicos en la Ley que creó el cuerpo de intérpretes de 31 de mayo de 1870 y del posterior reglamento para su ejecución. A pesar la antigüedad de este texto, la parte dedicada a los intérpretes jurados del texto de 1870 se mantuvo en la redacción de las regulaciones posteriores.Reglamento de la carrera de intérpretes. 24 de julio de 1870
Capítulo XV. De los Intérpretes Jurados
Art. 80. El nombramiento de los intérpretes jurados que sean necesarios en las provincias, continuará expidiéndose como hasta aquí por el Ministerio de Estado.
Art. 81. Para obtener dicho nombramiento, el que lo pretenda deberá dirigir por sí, o por medio del Gobernador civil de la respectiva provincia, una solicitud acompañada de la partida de nacimiento, por donde pruebe haber cumplido la mayor edad y ser español. En vista de ambos documentos, el Ministerio de Estado pedirá informe al Gobernador acerca de la necesidad de intérprete jurado en el punto en que haya de ejercer su profesión el solicitante, ya exista o no otro u otros en él, y sobre la buena vida y costumbres del interesado. Siéndole favorable el informe de ambos extremos, se someterá a un examen en la Interpretación de Lenguas en Madrid, a fin de probar su capacidad y su conocimiento de los idiomas para cuya versión al castellano pida ser autorizado.
Art. 82. Obtenido el nombramiento en vista de buena nota en el examen, prestará ante el Gobernador respectivo el debido juramento de ejercer fielmente y en conciencia su profesión, y no podrá cobrar por las traducciones que expida otros derechos que los señalados en la tarifa vigente en la Interpretación central, quedando siempre sus traducciones sujetas, si los interesados o los tribunales o Autoridades lo exigiesen, a la revisión de dicha dependencia.
Art. 83. La profesión de intérprete jurado continuará, por lo demás, siendo distinta de la de Intérprete de puerto o de sanidad, y de la de Intérpretes periciales que los tribunales u otras autoridades elijan en ocasiones dadas y en punto donde no exista intérprete jurado, o en que, existiendo éste, no pudiera traducir verbalmente el idioma que se exigiese.
Las líneas básicas del texto anterior se mantuvieron en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores de 1977, se propagaron al texto de 1996, y en gran medida se mantienen en la regulación vigente actualmente, el Real Decreto 2002/2009, del 23 de diciembre del 2009.